A pesar de la crisis atravesada en estos momentos por el sistema judicial venezolano, he decidido escribir esta nota sobre algunos aspectos básicos referentes a la admisibilidad de la prueba, para ello he tratado de dejar a un lado la decepción jurídica y aferrarme a mi fe y creencia en el verdadero y apasionante Derecho Positivo Venezolano y al maravilloso mundo del “Deber ser”.
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
En el Derecho es plenamente reconocida la institución de la demanda y su contestación como pilares fundamentales del proceso, por cuanto son estas actuaciones, las que “traban la litis”, es decir delimitan el conflicto a resolver por ante los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, no es menos cierto que el centro neurálgico, la esencia del proceso, lo constituye la etapa probatoria, es en este momento, donde se demuestra la verdad o falsedad de los alegatos planteados.
Se entiende entonces como prueba: La herramienta utilizada para hacer del conocimiento del juez, la realidad sobre los hechos alegados. Dentro de la Etapa probatoria, se encuentra, el lapso de promoción de pruebas, la admisión, la oposición a la admisión y el lapso para la evacuación de las mismas.
Ahora bien, la admisión de la prueba, juega un papel fundamental dentro del proceso, en este sentido, viene a significar, el acto mediante el cual el Juez tiene la responsabilidad de señalar aquellas pruebas que han cumplido con los extremos legales para ser debatidas durante el juicio. En efecto los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas para su admisibilidad, como lo es la pertinencia, la legalidad y la conducencia o idoneidad, encontrándose previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “… el Juez providencia, los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”
Haciendo referencia a la pertinencia de la prueba, ésta es definida por Couture (2005), como “aquella que versa sobre las proposiciones y hechos verdaderamente objeto de la prueba “. Por otro lado, Echandia señala que” La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez, el convencimiento sobre hechos que por ningún motivo se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no puede influir en su decisión”. Ciertamente para lograr la pertinencia de una prueba debe existir una relación lógica entre el hecho a probar y el asunto discutido en juicio, en este sentido; debe realizarse una correcta aplicación de los principios del objeto de la prueba
La regla general en materia probatoria establece lo siguiente: “todos los hechos alegados por las partes deben ser probados”, este principio se evidencia en el artículo 506 el código de procedimiento civil, el cual puntualiza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Empero, existen excepciones a la regla señalada, por lo cual de presentarse, estos hechos no serían objeto de prueba o no necesitarían probarse; en ese sentido, las pruebas relacionadas con los hechos exceptuados, pudieran calificarse como impertinentes o innecesarias, salvo que la ley permita prueba en contrario. Entre estos se encuentran: los hechos admitidos, los hechos presumidos por la ley, los hechos notorios, entre otros.
Ahora bien, y luego de los planteamientos anteriores, resulta importante acotar, que, dentro de la doctrina se ha presentado como cuestionamiento “la inadmisión in liminis” de una prueba que pudiera considerarse o no impertinente, en el sentido que al ser declarada inadmisible por considerarse innecesaria e impertinente, pudiera existir un juzgamiento al fondo adelantado por parte del juez; pero si por el contrario, se admite pruebas innecesarias, se estaría violando los principios procesales de celeridad, economía entre otros, situación que resulta ser de sumo cuidado por parte del juzgador al momento de decidir.
Por otro lado se encuentra además la legalidad de la prueba constituyendo también uno de los requisitos para su admisión y no es más que, la consistencia de que la prueba no esté expresamente prohibidos por la Ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.
Diferente aspecto es, la denominada prueba ilícita que es aquella obtenida lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, y al debido proceso legal, cuya nulidad se encuentra contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...” , Es decir, cuando se habla de prueba ilícita se está haciendo referencia a la forma o vía en la cual, la misma ha sido obtenida.
Desde el punto de vista constitucional, la prueba ilícita es la obtenida con vulneración de garantías constitucionales; es la obtenida o practicada con vulneración de derechos o libertad fundamentales, dentro o fuera del proceso.
Sin embargo, el autor Rodrigo Rivera, manifiesta la conexión entre la ilicitud e ilegalidad de la prueba, señalando que; “la prueba ilícita es ilegal. Lo es en dos sentidos, porque la ley ordinaria establece cuáles son los métodos para obtener prueba y como debe practicarse. Además la ley prohíbe las conductas que quebranten derechos fundamentales, dándole protección mediante la tipificación como delitos a aquellas conductas”.
Empero, la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, por cuanto ésta última es aquella prohibida expresamente por la Ley, en tanto que la ilícita ha sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula. En este sentido, la manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley, la cual restringe, los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa.
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